Tarjetas Revolving
El Tribunal Supremo no cambia de criterio en la sentencia del 4 de Octubre de 2022.
13 Oct. 2022 Mayte Robles Espinosa (Abogada en Legalcasos)
Aclara que la jurisprudencia sentada por el Pleno del Tribunal no varía, reafirmándose en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo.
El pasado 4 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Supremo procedió a la desestimación del recurso de casación presentado por un consumidor contra una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que declaró que el contrato de crédito revolving firmado por las partes en 2001, cuya TAE ascendía al 20,9%, no podía considerarse usurario, dando validez a unas estadísticas que recogen datos desde 1999 a 2009 donde se establece un tipo de interés medio que osciló entre el 23% y el 26% para las tarjetas recargables o de pago aplazado, considerando que estos productos son más similares a los créditos revolving.
Un caso similar ocurrió con otra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022, que precisó de una nota aclaratoria donde se indicaba que no había una variación de la doctrina jurisprudencial marcada por las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020. La más reciente sentencia ya reafirma en su fundamentación que la jurisprudencia de la Sala sigue estando constituida por las sentencias del Pleno mencionadas anteriormente.
Desarrollo del caso
En el año 2001, el consumidor y Barclays Bank PLC, celebraron un contrato de tarjeta revolving, cuya TAE era del 20,9%. En 2015, Barclays cedió el contrato a la mercantil Estrella Receivables LTD.
Estrella Receivables, en el año 2016, interpuso una demanda de juicio ordinario ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Betanzos solicitando que se le condenara al pago del saldo deudor por importe de 9.620,43.-€. El consumidor presentó contestación a la demanda solicitando la declaración de nulidad del contrato. El 28 de noviembre de 2017, la jueza dictó sentencia estimatoria condenando al consumidor a devolver el importe correspondiente al saldo deudor.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña que fue desestimado, por considerar que un TAE del 20,9% no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes, teniendo en cuenta las tablas estadísticas aportadas por la parte actora, ya que el consumidor no llegó a probar “en absoluto” que el interés remuneratorio acordado fuese notablemente superior al normal del dinero. Al desestimarse la apelación, el consumidor interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que resultó inadmitido, y recurso de casación.
Es importante destacar que los hechos probados en instancia son inalterables en casación, por lo que el Tribunal Supremo tiene que asumir los hechos que han sido considerados acreditados por la Audiencia Provincial, en función de las pruebas practicadas. Es por ello que el Alto Tribunal, en la fundamentación de la sentencia que resuelve el recurso de casación, especifica que “según la documentación obrante en las actuaciones” un interés del 20,9% no es usurario a tenor de la tabla aportada por la parte actora, entendiéndose que no hay otra documentación probatoria respecto a la posible usura del tipo de interés fijado en el contrato. Es por ello que procede a desestimar el recurso de casación.
Problemática que plantea
Esta nueva sentencia itera en la necesidad imperiosa de determinar de una vez por todas con qué tipos de interés debe compararse el fijado en los contratos de crédito revolving. Ciertamente, en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 se dictamina que, para establecer lo que se considera interés normal, se acuda a las estadísticas publicadas por el Banco de España, que toma como base la información mensual que tienen que facilitarle las entidades de crédito.
A pesar de ello, ha habido muchas interpretaciones, puesto que hasta junio de 2010 el Banco de España no disponía de un apartado específico para las tarjetas revolving. Sin embargo, la variedad de interpretaciones sobre el tipo de interés con el que comparar entre los años 2003 y 2010 no tiene razón de ser, puesto que en las propias estadísticas publicadas por el Banco de España, en la parte inferior de las mismas, aparece una nota aclaratoria en cuyo apartado “b” se indica:
“b. Tarjetas para las que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas ‘revolving’. Si bien no se dispone de su finalidad, se estima que ésta es fundamentalmente de consumo. De hecho, hasta junio de 2010 se incluía en el crédito al consumo hasta 1 año.”
Mayor problemática se genera cuando se trata de contratos firmados con anterioridad al año 2003, puesto que no se ha aclarado con qué tabla o estadísticas se puede realizar la comparativa para determinar si el tipo de interés aplicado es usurario o no.
Esta variedad de interpretaciones ha dado lugar a otro problema, derivado de las diferentes posturas jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales, que es la falta de seguridad jurídica. Pero no solo es la falta de una doctrina pacífica entre todas las Audiencias Provinciales la que genera esta inseguridad, también lo es la ambigüedad e indeterminación con la que dictamina el Tribunal Supremo.
Solo cabe esperar que el TJUE responda a la cuestión prejudicial planteada por la jueza de Castellón, aclarando si la limitación de la TAE declarada por el Tribunal Supremo, que se basa en unos parámetros no objetivos y precisos, y que implica una actuación por parte de los jueces españoles discrecional, estableciendo cada uno de manera arbitraria los márgenes para considerar que un tipo de interés es usurario, es contraria al principio de seguridad jurídica.